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  • Foto del escritorGonzalo Lopez de Lerena De Giau.

Comunidades indígenas: límites entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena.

Actualizado: 12 may 2021

Tras leer en la semana pasada la columna escrita por Emilio Santos respecto de la distorsión del derecho a la consulta previa que gozan las comunidades indígenas del país, consideré importante hacer un pequeño estudio de la diferencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena; específicamente, cuándo es competente la jurisdicción ordinaria y en qué casos sería la especial indígena.


El artículo 2º constitucional reconoce la composición pluricultural de nuestro país, en donde, según el Sistema de Información Cultural de la Secretaría de Cultura reconoce la existencia -a nivel nacional- de 70 pueblos indígenas[1], sin contar los municipios y comunidades que existen dentro de cada pueblo indígena. La Constitución, por un lado, les reconoce el derecho a establecer su propio sistema normativo y procedimientos de solución de conflictos, y, por otro lado, les reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción del estado.


Tomando en cuenta lo anterior, el fin de este artículo es esclarecer en qué casos estamos ante la jurisdicción ordinaria y en qué caso estamos ante la jurisdicción especial indígena. En donde, a partir de dicha distinción, vamos a poder resolver la siguiente pregunta: ¿Dónde está el límite entre una jurisdicción y la otra?, y ¿Cuándo va a conocer la jurisdicción ordinaria y la indígena?


Para resolver la primera cuestión, debemos definir qué es jurisdicción; éste es un concepto equívoco, ya que tiene muchas acepciones, como pueden ser desde un ámbito territorial, competencial, poder o prerrogativa, como procedimiento y como función de juzgar. En el tema que nos ocupa, vamos a utilizar la acepción de “función de juzgar”, entendiéndose como la facultad de decidir en el conflicto.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 6/2018 distinguió entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena, la primera la definió como, citando a Pallares, la que se ejerce por aquellos órganos del Estado central que tienen la potestad de administrar justicia, sea para conocer de los asuntos civiles, familiares, mercantiles, penales, laborales o administrativos y decidir o sentenciarlos conforme a las leyes; mientras que la segunda, es la facultad que tienen las autoridades de los pueblos o comunidades indígenas para resolver conflictos al interior de sus colectividades o impartir justicia de acuerdo con sus propios procedimientos, usos y costumbres, siempre que nos sean contrarios a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.


Partiendo de ambas definiciones, podemos diferenciar claramente que la justicia ordinaria es la que ejercen los poderes del estado y la justicia especial indígena es aquella que resuelve los problemas internos de la comunidad y en la comunidad. En donde -en principio-, los conflictos entre miembros de la comunidad indígena se resolverán por la jurisdicción indígena, y por exclusión, los conflictos de quienes no son indígenas se tramitarán ante los tribunales ordinarios.


Ahora bien, existen casos en los que dichos límites no son claros, puesto que puede haber conflictos en donde el límite de ambas jurisdicciones no es del todo claro, como serían los casos penales, o bien algunas acciones civiles -v.gr. piénsese un caso de servidumbres de paso o usucapión-. Para hallar la solución al caso, tenemos que acudir a las reglas competenciales previstas, no sólo en los códigos civiles y penales, sino también en las leyes de derechos de los pueblos y comunidades indígenas de cada localidad, ya que son el ordenamiento que dota de contenido a la jurisdicción especial indígena.


Lamentablemente, de la lectura de las leyes de derechos de pueblos indígenas de distintas entidades federativas encontramos que la regulación no es uniforme, ya que tenemos el caso del artículo 38, fracción I, inciso a) de la Ley Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en donde establece una clara distinción en los casos en los que se sujeta a la jurisdicción estatal y a la indígena o el artículo 27 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de México que enumera los conflictos que conocerán las autoridades indígenas; sin embargo, existen regulación más tenues, como la del artículo 26 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, simplemente reconoce la jurisdicción indígena pero no delimita el ámbito competencial; o bien, casos como la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Tabasco que no enumera los supuestos en los que serán competentes las autoridades indígenas, sino que sólo reconoce el derecho de procuración de justicia y replica las derechos que tienen los indígenas al momento de enfrentar un procedimiento ante las autoridades estatales, pero no dice nada para los casos en los que un tercero (ajeno a la comunidad indígena) sea parte del proceso.


De la breve reseña hecha en el párrafo anterior, podemos concluir -preliminarmente- que las legislaturas de los Estados han buscado replicar el mandato constitucional de reconocimiento a la jurisdicción especial indígena, así como los derechos y garantías que cuenta un persona indígena al momento de encontrarse ante un procedimiento judicial ante las autoridades estatales, sin embargo, considero que algunas regulaciones, lejos de ser una auténtica garantía de protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, son perjuiciosas -no sólo hacia los miembros de una comunidad indígenas, sino también a terceros-, toda vez que no se establece con claridad, qué autoridad será competente al momento de dirimir un conflicto entre un miembro de una comunidad indígena y un tercero.


Lo anterior, imagínese, va de turismo o de paso por un Estado o Municipio administrado por una Comunidad Indígena y se genera un problema que lo tiene que resolver una autoridad jurisdiccional, el problema va a ser ¿cuál?, y si no hay norma que resuelva el problema será el actor (ósea quien primero presente demanda) quien escogerá el foro y esa determinación puede ser perjudicial hacia el demandado (sea la parte que sea), vulnerando el principio de igualdad.


Con base en lo anterior, podemos concluir que es imperativo, necesario e indispensable la existencia de la jurisdicción especial indígena para que dentro de la comunidad resuelvan los conflictos que surgen dentro de ella, y las leyes locales, se van a encargar de establecer los límites de la jurisdicción especial indígena. Sin embargo, se debe de proponer y luchar por una legislación más eficiente que establezca la autoridad competente en los casos en que un tercero ajeno a la comunidad indígena sea parte dentro de un proceso en contra de una persona o comunidad indígena con el fin de dotar de certeza y seguridad jurídica al proceso, y sobre todo, evitar una vulneración al principio de igualdad dentro del proceso.

[1] https://sic.cultura.gob.mx/lista.php?table=grupo_etnico&disciplina=&estado_id=

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